NOTIFICACIÓN EFECTIVA EN SANCIONES PECUNIARIAS POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO

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1. ANTECEDENTES. El Pleno de la Corte Constitucional, el 4 de junio de 2019, emitió la Sentencia No. 71-14-CN/19. Dicha Sentencia resuelve una consulta de norma remitida por los Jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro de la tramitación del proceso judicial No. 0014-2013-SP. El proceso que originó la consulta se refiere a la impugnación de varias multas de tránsito que, supuestamente, no fueron notificadas oportunamente al señor Manuel Mesías Peralta Yánez. La demanda, dentro del proceso judicial No. 0014-2013-SP, fue rechazada por el Juez Primero de Garantías Penales de Tránsito de El Oro, decisión que fue apelada y no fue concedida, finalmente, se propuso un recurso de hecho que recayó en conocimiento de los Jueces Consultantes, quienes remitieron el expediente a la Corte Constitucional. La norma cuya constitucionalidad se consulta es el artículo 238 del Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. El artículo consultado se refiere a la notificación en los casos de contravenciones de tránsito detectadas por medios electrónicos y/o tecnológicos.

 

2. ARGUMENTOS DE LOS JUECES CONSULTANTES. Los Jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro verificaron, luego de la respuesta de la Delegación No. 1 de la Comisión de Tránsito del Ecuador, que no se produjo la notificación de las citaciones por las supuestas contravenciones de tránsito cometidas por el impugnante. Los Magistrados concluyeron que, en ese caso, las multas se habrían generado automáticamente en contra del señor Peralta, sin que haya sido notificado. Los Jueces consultantes afirmaron, equivocadamente, bajo una interpretación asistemática, que el artículo 238 del referido Reglamento establece que, si la contravención ha sido detectada por medios electrónicos o tecnológicos, se aplicará la sanción pecuniaria al propietario del vehículo, sin que haya mediado una notificación. A pesar de la equivocada interpretación de los Jueces, los mismos reconocieron que la falta de notificación de las infracciones vulnera el derecho al debido proceso, específicamente, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 76 numeral 7 de la Constitución.

 

3. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA VERSUS ASISTEMÁTICA. El primer inciso del artículo 238 del Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece que: “En caso de que la contravención de tránsito haya sido detectada por medios electrónicos y/o tecnológicos, y no haya sido posible determinar la identidad del conductor, se aplicará al propietario del vehículo, exclusivamente, la sanción pecuniaria correspondiente a la infracción cometida.” El Pleno de la Corte Constitucional considera que la interpretación dada por los jueces ordinarios fue asistemática, ya que concluyen que, al no haber sido posible determinar la identidad del conductor, se puede imponer la sanción pecuniaria correspondiente al propietario del vehículo, sin que previamente se haya notificado con la citación. Por el otro lado, señalan que, bajo una lectura contextualizada o sistemática, la norma consultada es compatible con la Constitución. Los incisos segundo, tercero y cuarto hacen referencia a la notificación, por lo tanto, bajo la interpretación de la Corte Constitucional se advierte que las contravenciones deberán ser notificados a los propietarios de los vehículos en caso de no haber podido determinar la identidad del conductor.  

 

4. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO. La Corte Constitucional desarrolla su Sentencia a partir del siguiente problema jurídico: “El artículo 238 del Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, ¿es contrario al derecho al debido proceso, concretamente respecto del derecho a la defensa, previsto en el artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República?” Los Magistrados señalan que dentro del debido proceso consta el derecho a la defensa, mismo que consagra varias garantías, por ejemplo, a conocer cargos que pesan en su contra para presentar alegatos y pruebas de descargo en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, con el fin de hacer valer sus derechos e intereses.

 

5. DECISIÓN. El Pleno de la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 238 del Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial siempre que se interpretada de la siguiente manera: “i. Si se detectare una contravención de tránsito mediante una herramienta tecnológica y si no fuera posible determinar la identidad del conductor, la autoridad de tránsito competente estará en la obligación de notificar con la citación al propietario del vehículo, a través de los medios más efectivos y adecuados, con la finalidad que ejerza su derecho a la defensa; ii. En ningún caso se impondrá la sanción pecuniaria al propietario del vehículo, sin que previamente haya sido notificado con la citación y haya tenido la posibilidad de presentar su impugnación en ejercicio de su derecho a la defensa; y iii. El término de tres días para que el propietario del vehículo presente la impugnación, será contado a partir del momento en que se realizó efectivamente la notificación, la cual no se verifica por la sola difusión de la citación en una página web. Los órganos judiciales que conozcan las impugnaciones, únicamente podrán declararlas extemporáneas luego de verificar la fecha de notificación, aspecto que deberá ser demostrado por la autoridad de tránsito, en calidad de organismo obligado de notificar oportuna y efectivamente todas las citaciones.”