Derecho a la Identidad y Legitimidad Procesal

1. Antecedentes. Mediante sentencia No. 0140-16-SEP-CC, en el caso No. 1407-14-EP, de 30 de marzo de 2016, publicada en el R.O. (2S) No. 782 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional (CC) aceptó la Acción Extraordinaria de Protección(AEP) propuesta por Augusto Segura, en calidad de Procurador Judicial de Kethy Rivera Núñez en contra del auto dictado el 28 de julio de 2014, por la Jueza Novena de lo Civil de Pichincha, dentro del juicio ordinario de nulidad de partida de matrimonio No. 17309-2014-0095. Se aceptó la AEP por haberse vulnerado los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y a la identidad establecidos en los artículos 82 y 66 numeral 28 de la Constitución, respectivamente.

2. Dos inscripciones de matrimonio. El accionante era Procurador Judicial de Kethy Rivera Núñez, quien es hija legítima del matrimonio del señor Augusto Benigno Rivera Flores y de la señora Soledad Berlineza Nuñez de la Cueva.

El señor Augusto Rivera falleció el 19 de julio de 2013, por lo que su hija acudió al Registro Civil de Pichincha para obtener la inscripción de defunción, pero encontró que en dicho documento, constaba el nombre de "Lidia Vidimar Moyana Moyana”, en lugar del de su madre como viuda del fallecido. Por considerarlo un error procedió a realizar un reclamo ante el mismo Registro Civil; la institución “determinó que existen dos inscripciones de matrimonio, una con la señora Soledad Berlineza Nuñez de la Cueva y otra con la señora Lidia Vidimar Moyana Moyana, sin que exista ningún tipo de marginación o subinscripción que declare disuelto el vínculo matrimonial” de los padres de Kethy, por lo que el segundo matrimonio sería nulo. Presentó una demanda de nulidad de la segunda partida de matrimonio en juicio ordinario, de conformidad con lo que establecía el extinto Código de Procedimiento Civil (CPC) en su artículo 59 y el Código Civil en el artículo 95numeral 3. El proceso lo conoció la Jueza Novena de lo Civil de Pichincha, quien calificó la demanda de “clara y precisa” y, luego de haberse evacuado las pruebas y concluido el proceso, declara nulidad de todo lo actuado por ilegitimidad de personería, por cuanto la actora Kethy Nuñez, compareció en representación de su madre con poder general, sin Procuración Judicial como lo mandaba el art. 40 del CPC.

Núñez solicitó la revocatoria de dicha providencia ya que tal situación se podía y se subsanó, según lo previsto en los artículos 359 al 362 ibídem, pero la jueza negó el pedido de revocatoria sin analizar los argumentos. Presentó apelación de la referida negativa, la cual mediante auto de 21 de julio de 2014, fue negada por improcedente. Posterior a ello presentó el recurso de hecho, que finalmente también fue negado el 28 de julio de 2014 y es motivo de esta AEP.

3. Vulneraciones denunciadas del auto impugnado. El accionante indicó que la Jueza Novena, en su auto de 28 de julio de 2014 realiza una errónea interpretación de las normas jurídicas contenidas en el Código Civil y en el extinto CPC, a la par que se inadmitieron los recursos con "criterios equivocados", vulnerando así sus derechos al verse impedido de enmendar los errores que existen en los datos de inscripción de defunción del padre de su representada, puesto que consta el nombre de otra persona como cónyuge sobreviviente y no el de la madre de su representada.

4. Alcance de pronunciamiento de la CC. La CC advirtió que en virtud del principio iura novit curia “se encuentra plenamente facultada para pronunciarse sobre autos anteriores que no fueron expresamente demandados, como en el presente caso, a los autos anteriores al del 28 de julio de 2014”, pues este principio permite que el Juez fundamente su fallo en disposiciones constitucionales aunque las partes no las invoquen, en consideración al carácter de informalidad  de las garantías jurisdiccionales (art. 86 de la Constitución).

5. Legitimación de personería y seguridad jurídica. La Jueza Novena de lo Civil de Pichincha declaró la nulidad del proceso por cuanto existía ilegitimidad de personería, pues la accionante era médico y había comparecido en juicio con poder general otorgado por su madre, sin embargo, cuando la señorita Kethy Núñez solicitó la revocatoria, había subsanado la ilegitimidad, otorgando procuración judicial a un profesional del derecho de conformidad con los artículos 359, 360 y 361 del CPC que establecían que se puede legitimar la personería en cualquier instancia, aun cuando el juez o jueza hayan declarado la nulidad del mismo.

Por ello al declarar la nulidad y no aceptar los recursos planteados sin justificación alguna, desconociendo la legitimación de la personería, con la Procuración Judicial que se adjuntó al proceso el 8 de julio de 2014, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica al desconocer normas previas, claras y públicas, en el auto de 8 de julio de 2014 que niega la revocatoria. Además señaló la CC que al haber subsanado la personería activa, las actuaciones probatorias eran válidas.

6. Derecho a la Identidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 24 de febrero de 2010, en el caso Gelman vs. Uruguay12, respecto del derecho a la identidad, determinó que: "... puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad, y en tal sentido comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso (...)" En el caso concreto, en la Ley del Registro Civil el art. 21 señalaba que el mismo Registro Civil debía declarar la nulidad de inscripciones repetidas.

Sin embargo ni el Registro Civil, ni la Jueza Novena de lo Civil de Pichincha resolvieron el asunto de fondo y se basaron el formalidades para limitar de manera no razonable el ejercicio del derecho a la identidad personal de la madre de la accionante, con impedimentos excesivos y requisitos inexistentes, vulneraron el derecho señalado.

7. Decisión. La CC declaró la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y a la identidad, aceptó la AEP y como reparación integral, dispuso: 1) Dejar sin efecto los autos de 28 de julio (recurso de hecho), de 9 de junio de 2014, así como todos los autos posteriores dictados por la jueza novena de lo Civil de Pichincha, estos son del 19 de junio de 2014, 8 de julio de 2014 y 21 de julio de 2014. 2) Retrotraer el proceso hasta el momento en que se produjo la vulneración de los derechos constitucionales (antes del auto de 9 de junio de 2014). 3) Disponer que otro Juez de lo Civil conozca la causa, cumpliendo la ratio decidendi de la CC. Y, 4) Que se investigue la actuación de la Jueza Novena de lo Civil de Pichincha por parte del Consejo de la Judicatura.

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