Reservas y pruebas en la Indagación Penal

Ab. Esteban Torres Cobo

1. Antecedentes. Mediante sentencia No. 0107-16-SEP-CC, en el caso No. 828-11-EP, de 6 de abril de 2016, publicada en el R.O. (2S) No. 782 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional (CC) aceptó la Acción Extraordinaria de Protección(AEP) propuesta por Marlene Rodríguez en contra de la sentencia dictada el 26 de abril de 2011, por la  Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia dentro del juicio penal por estupro (acción penal privada) N.° 0658- 2010, seguido por la accionante en contra del señor Rodrigo Acosta.

2. Origen de la AEP. La Sra. Marlene Rodríguez presentó una acusación particular por el delito de estupro en contra del señor Rodrigo Acosta. Avocó conocimiento de dicha acción el Juez Primero de Garantías Penales y Tránsito de Napo, quien en sentencia de 17 de mayo de 2010, desechó la acusación particular, por cuanto no se había comprobado ni existencia del delito ni responsabilidad el procesado. Apeló para ante los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Napo, quienes en sentencia de 7 de julio de 2010, negaron el recurso. De esta decisión, interpuso recurso de casación ante los jueces de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. En sentencia de 26 de abril de 2011, los jueces de casación declararon improcedente el recurso interpuesto, siendo esta última resolución motivo de la AEP.

3. Sentencia impugnada. “VISTOS (...) QUINTO: RESOLUCIÓN.- (…) 2. Por disposición del inciso segundo del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal a esta Sala le está vedado hacer una nueva valoración de la prueba conforme lo solicita la casacionista; 3. Del análisis de la sentencia impugnada, esta Sala no ha podido establecer la existencia de la violación de la ley en los presupuestos del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal; 4. Sin embargo de lo expuesto, y al ser evidente que el Doctor Ángel Dávila Albán, Juez Primero de Garantías Penales y de Tránsito de Napo cometió una grave irregularidad procesal al haberle limitado el derecho a la defensa a la acusadora particular con el ilegal e improcedente argumento de que la indagación previa era un documento reservado para la víctima, lo que produjo que tampoco pudieran declarar los testigos de cargo, dejando en la impunidad el delito acusado, esta Sala dispone que se oficie al Consejo Nacional de la Judicatura para que analice la conducta de este funcionario judicial conforme lo dispone el Art. 124 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por las consideraciones antes anotadas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NONMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la querellante (…)”

4. Pretensión de la accionante. La accionante consideró que se le vulneró el derecho al debido proceso por habérsele limitado el derecho a la defensa y motivación. Esta violación de derechos inició con el juez a quo, Juez Primero de Garantías Penales y de Tránsito del Napo quien con el ilegal e improcedente argumento de que la indagación previa era un documento reservado para la víctima, produjo que tampoco pudieran declarar los testigos de cargo, dejando en la impunidad el delito acusado, y continuó cuando los jueces casacionistas no motivaron adecuadamente su fallo.

 

5. Derecho a la defensa. La CC indicó que este derecho recogido en la Constitución en el art. 76.7.h, prevé una serie de garantías para hacerlo efectivo, es así que en el caso concreto “las autoridades jurisdiccionales correspondientes observaron y garantizaron los principios constitucionales de inmediación, oralidad, contradicción y debida defensa; en tanto, conforme lo establecido, las partes procesales solicitaron la práctica de las pruebas que consideraron pertinentes para soportar sus alegaciones esgrimidas en el proceso” y se practicaron dichas pruebas, a excepción de algunas por análisis de normas infraconstitucionales, además de que las partes pudieron activar correctamente su derecho a recurrir. Con lo explicado, la CC concluyó que no ha existido vulneración del derecho a la defensa.

6. Motivación de la resolución. Para el análisis la CC recurrió al test de motivación. Respecto a la razonabilidad, concluyó que existen las normas y fuentes del derecho en las que los jueces de la Corte Nacional fundamentaron su decisión, por lo cual se cumple este parámetro. Respecto de la lógica, la CC indica que la Sala, para efectos de enviar a investigar al juez a quo, revisó las actuaciones procesales del mismo, concretamente, la interpretación legal realizada por el juez a quo en atención a un pedido de prueba de la parte actora. Seguidamente afirmaron que no estaban facultados para realizar una evaluación probatoria, pero concluyeron que tuvo lugar “la impunidad del delito acusado”, razonamiento que evidentemente implica una valoración, por estas razones la CC estableció la existencia de afirmaciones disímiles y contradictorias en la sentencia con lo cual no se observó el requisito de la lógica en su resolución. Concordantemente con ello, la comprensibilidad como último parámetro del test, se ve vulnerada, al existir contradicciones en las ideas expuestas, lo que no permite que se entienda el fallo.

7. Decisión. La CC declaró la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación. Aceptó la AEP. Ordenó como reparación integral: a) Dejar sin efecto la sentencia del 26 de abril de 2011, dictada por los jueces de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia dentro del juicio penal (acción penal privada) N.° 0658-2010, iniciado por la accionante en contra del señor Rodrigo Acosta. b) Disponer que otro Tribunal de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia conozca y resuelva el recurso de casación formulado en aplicación integral de esta decisión constitucional, considerando la decisum o resolución así como los argumentos.

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