Ley Orgánica para evitar la elusión del Impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de Herencias, Legados y Donaciones
1. Antecedentes. La Ley Orgánica para evitar la elusión del Impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de Herencias, Legados y Donaciones, de iniciativa presidencial, se publicó en el R.O. 802 (2s) del 21 de julio del 2016. La ley, que reformó varios artículos de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (LORTI), modificó aspectos sobre la tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas. No incrementó los tributos a las herencias, legados y donaciones (se mantuvieron las mismas tasas impositivas con un máximo del 35%) sino que se concentró, fundamentalmente, en controlar la elusión tributaria por parte de quienes utilizan expresas en paraísos fiscales y en extender las presunciones de donación. La Ley fue aprobada poco tiempo después de que ocurrieron movilizaciones en contra del anuncio presidencial de modificar la tabla del impuesto a la herencia, subiéndolo a niveles confiscatorios, y establecer un impuesto a la plusvalía inmobiliaria.
2. Presunción de donación. Se presume donación cuando los bienes transferidos, con la intervención de terceros, a quienes tengan la calidad de legitimarios hayan estado en propiedad de los enajenantes hasta dentro de los cinco años anteriores. Igualmente, se presume donacióncuando el adquirente sea legitimario del enajenante. Estas presunciones admiten prueba en contrario.
3. Transferencia de bienes y presunción de legitimarios. Con la modificación del literal d) del artículo 36 de la LORTI, se estableció que cuando se hayan transferido bienes o derechos existentes en el Ecuador, de tal manera que éstos salieren del patrimonio personal del enajenante o constituyente a través de cualquier acto, contrato o figura jurídica empleada (sociedades, instituciones privadas sin fines de lucro, constitución de derechos personales de usufructo o de uso de habitación sobre bienes inmuebles, fideicomisos y similares) y cuando sus beneficiarios últimos, de manera directa o indirecta, sean legitimarios del enajenante o constituyente, se presumirá que por el fallecimiento del causante se efectuó el hecho generador y, por lo tanto, se pagaría este impuesto sobre aquellos bienes o derechos, aunque no se transfiera el dominio a los beneficiarios, salvo prueba en contrario. Asimismo, cuando la transferencia se haya realizado con la intervención de este mismo tipo de figuras legales, y que al fallecimiento del causante sean residentes fiscales o estén establecidos en paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o regímenes preferentes, o no se conozca a los beneficiarios últimos de la transferencia, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los beneficiarios últimos son los legitimarios.
4. Hecho generador. En el caso de herencias, legados y donaciones el hecho generador lo constituye la aceptación expresa o tácita y no el fallecimiento o el acto de donación. Se podría afectar a aquellos que pudieron beneficiarse directamente o indirectamente aun cuando no hubieren aceptado y cuando aún no se les haya transferido bien alguno.
5. Destino del impuesto. Se estableció que los valores recaudados por concepto de impuesto a la renta sobre herencias, legados y donaciones se destinen a becas de educación superior para el quintil más bajo de ingresos de la población ecuatoriana, preferentemente a miembros de comunidades y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano, montubios, migrantes e hijos de madres jefas de hogar.
6. Devolución de IVA. Finalmente, se incorporó en la Ley una disposición transitoria a través de la cual se habilitó al Servicio de Rentas Internas para que establezca procedimientos directos y eficientes de devolución o compensación del incremento del IVA en las provincias de Manabí y Esmeraldas, afectadas por el terremoto del 2016, en concordancia con la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto.
7. Defraudación Tributaria con tipo penal abierto. En la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos publicada en el R.O. 802 (2s) de 21 de julio de 2016 se amplió peligrosamente la tipificación de la defraudación tributaria con la reforma del Art. 298 del COIP. “Dejar de cumplir con sus obligaciones” tributarias por “omisión” constituiría delito de defraudación. No se requeriría que, además de la omisión, haya simulación, ocultamiento o engaño a la administración tributaria, para que se configure el delito.