Personas Jurídicas, Hábeas Data y Autodeterminación Informativa
Ab. María José López Cobo
1. Antecedentes. Mediante sentencia No. 001-14-PJO-CC, en el caso No. 0067-11-JD, de 23 de abril de 2014, publicada en el R.O. (S) No. 281 de 3 de julio de 2014 y en la Gaceta Constitucional No. 007 de 3 de julio de 2014, el Pleno de la Corte Constitucional (CC) expidió sentencia de Precedente Jurisprudencial Obligatorio sobre la garantía jurisdiccional de Hábeas Data, luego de que la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 13 de diciembre de 2011 a las 12h40, mediante auto de selección, y de conformidad con los parámetros de selección previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), procedió a seleccionar el caso N.º 0067-11-JD (referente a la sentencia de apelación de la acción de habeas data N.º 570-2011, emitida por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay). Con esta sentencia se resuelven importantes temas jurídicos como la legitimidad del ejercicio de la acción propuesta por una persona jurídica y la autodeterminación de la información.
2. Autodeterminación informativa. La CC analizó derechos conexos a los que se entiende tutela el hábeas data, en razón del principio de interdependencia, así explicó la importancia del derecho de protección de datos personales, por su contenido complejo, recogido en el art. 66.19 de la Constitución. Uno de los elementos de este derecho es la autodeterminación informativa, que para la CC “comporta el derecho de toda persona a ejercer control sobre la información personal que le concierne, frente a cualquier ente público o privado. Este derecho fue utilizado por primera vez por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, en la sentencia sobre la Ley del Censo del 15 de diciembre de 1983, con la que se faculta a las personas a decidir y consentir de forma informada y libre el uso de sus datos personales por terceros, ante el tratamiento automatizado de los mismos”, el fin de esto es “… mantener el control de los datos que existan sobre una persona o sobre sus bienes, y para proteger el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar”
3. Información personal de persona jurídica y habeas data. La CC señaló que las personas jurídicas tienen el derecho a reclamar por medio del hábeas data actos tendientes a la protección de “… datos personales e informes (…) sobre sí misma, o sobre sus bienes…”, y que este derecho se extiende solamente a sus socios, representantes legales y personas relacionadas, en tanto la posición que ocupan y la relación jurídica establecida respecto de la persona jurídica, y estrictamente respecto de ellas. No puede, entonces, una persona jurídica reclamar como suyo el derecho a la protección de datos e información personal de quienes están relacionados con ella, pues ese derecho solo corresponde a la persona a quien le es atinente. Mediante la sentencia N.º 068-10-SEP-CC, la CC, para el período de transición, señaló: “En torno a esta apreciación realizada por la parte recurrida (que las personas jurídicas no son titulares de los derechos constitucionales), esta Corte reitera que pese a que las personas jurídicas no sean titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, sí lo son de aquellos que les correspondan, según su naturaleza social y siempre en atención a la definición constitucional de los derechos de los que se trate”. En virtud de ese criterio la CC, concluyó que las personas jurídicas si pueden ser titulares de la acción de hábeas data.
4. Legitimación activa de personas jurídicas. Explicó la CC que en el caso de las garantías jurisdiccionales, la legitimación activa es abierta, sin embargo, en el caso del hábeas data, por existir derechos en conflicto –acceso a la información v autodeterminación del a información- que pueden verse afectados, debe existir un acto de voluntad expreso que permita al legitimado activo comparecer a nombre del titular de los derechos constitucionales, el derecho a la intimidad y otros que dependen de la confidencialidad de la información personal estarían desprotegidos contra el uso malicioso de la acción, por esto artículo 92 reduce la legitimación activa a “… [t]oda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto…”, concordantemente, el art. 51 de la LOGJCC. En ese sentido la CC estableció las siguientes reglas jurisprudenciales: a) La legitimación activa para la presentación de la acción de hábeas data requerirá que quien lo haga sea el titular del derecho a la protección de datos personales que se alegue vulnerada, o su representante legitimado para el efecto. b) Para acreditar la representación de las personas jurídicas, será suficiente la entrega del documento que la Ley que regule la materia determine como suficiente para considerar iniciadas sus funciones como representante.
5. Finalidades del Hábeas data. La CC determinó que “el hábeas data, como mecanismo de garantía del derecho a la protección de datos personales, no podrá ser incoado como medio para requerir la entrega física del soporte material o electrónico de los documentos en los que se alegue está contenida la información personal del titular sino para conocer su existencia, tener acceso a él y ejercer los actos previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República”, entonces, es el juez quien deberá utilizar todos los mecanismos que establece la ley a efectos de garantizar debida y eficazmente los actos constantes en el artículo referido.
6. Efectos de la sentencia. La CC determinó que “la sentencia tendrá efectos generales hacia el futuro, respecto de todos los casos en donde se interpongan acciones de garantía jurisdiccional de los derechos constitucionales y se verifiquen los supuestos de esta sentencia, sin perjuicio de que se aplique también este precedente jurisprudencial a casos en los que ya se hallen en trámite dichas garantías.”