Torres Cobo Abogados SA

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Eficacia del Contrato Colectivo

Ab. Felipe Torres Cobo

1. Antecedentes. Mediante sentencia No. 002-16-SEP-CC, en el caso No. 2209-11-EP, de 6 de enero de 2017, publicada en el R.O. (S) No. 712 de 15 de marzo de 2016, la Corte Constitucional (CC) aceptó la Acción Extraordinaria de Protección(AEP) propuesta por Julio Vega Vaca en contra de la sentencia expedida el 15 de noviembre de 2011 a las 08h00, dictada por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en la que se resolvió rechazar el recurso de casación planteado por las partes procesales dentro de un proceso laboral. Se aceptó la AEP por haberse vulnerado los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía de la motivación.

2. Origen de AEP. Julio Vega Vaca, ex trabajador de la compañía de economía mixta de agua potable, alcantarillado y aseo de Máchala, TRIPLEORO C.E.M (TRIPLEORO) demandó  el pago de las indemnizaciones por supuesto despido intempestivo por parte de la empresa, la demanda fue aceptada en primera instancia por el Juez Segundo ocasional de Trabajo de El Oro, el 7 de mayo del 2008, ordenando el pago por concepto de indemnizaciones laborales y jubilación. La entidad demandada apeló y la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, en la sentencia del 6 de febrero del 2009, confirmó el fallo del primer nivel. El actor presentó recurso de casación, el mismo que fue conocido por los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, quienes no casaron la sentencia mediante resolución de 15 de noviembre del 2011.

3. Argumentos del accionante. Indicó que trabajó por más de 25 años para la empresa Municipal de Agua Potable del Municipio de Machala y, que el 6 de enero del 2004, el Concejo Cantonal de Machala, mediante ordenanza municipal disuelve la referida empresa, dando origen a una nueva de economía mixta, TRIPLEORO, en la que el Municipio de Machala tiene el 30% de acciones y el otro 70% la empresa TRIPLEORO. Señaló que los artículos 7, 8, 9 y 10 de dicha ordenanza, disponen que la empresa sucesora garantice los derechos y la estabilidad laboral de los trabajadores que suscribieron el tercer contrato colectivo de trabajo el 7 de septiembre del 2002, vigente durante todo el tiempo de la relación laboral, que de acuerdo con el artículo 1561 del Código Civil y los artículos 40 y 246 del Código del Trabajo el contrato es ley para las partes. Señaló que desde la sentencia del juez a quo, de 7 de mayo de 2008, se vulneraron normas legales y constitucionales como el debido proceso, derechos y garantías laborales. Indicó que TRIPLEORO presentó una acción de inconstitucionalidad de los artículos 7, 8, 9 y 10 de la referida ordenanza, aduciendo ilegitimidad de dicho contrato.

El Tribunal Constitucional mediante la Resolución No. 0034 del 16 de mayo de 2005, desechó dicha demanda, indicando que los derechos de los trabajadores establecidos en dicho contrato colectivo son irrenunciables e intangibles, dando plena validez y eficacia jurídica al tercer contrato colectivo de trabajo. Finalmente indicó que se ha inobservado la jurisprudencia constitucional dictada por la Corte Constitucional, en un caso similar.

4. Contrato colectivo. El recurso de casación no resolvió respecto a la legitimidad o no del tercer contrato colectivo, pese a haber resuelto en otro caso similar el recurso de casación, que por disposición de la Corte Constitucional, declara plena validez del tercer contrato colectivo, vulnerando de esa forma la jurisprudencia constitucional, el debido proceso, el derecho a la justicia, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, en contravención de los artículos 75, 76 y 82 de la Constitución de la República.

5. CNJ frente a sentencias de la CC. La sentencia impugnada fue emitida luego de las sentencias de la CC de transición, en relación a las demandas extraordinarias de protección presentadas, tanto por la empresa TRIPLEORO C.E.M. y varias personas actoras del juicio laboral, en contra de las sentencias dictadas por los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (Sentencias 044-10-SEP-CC, 062-10-SEP-CC, 063-10-SEP-CC, 065-10-SEP-CC, 066-10-SEP-CC y Sentencia 067-10-SEP-CC). La CC indicó que estas sentencias “confieren seguridad jurídica en la expedición de las decisiones judiciales ulteriores” Por tanto, cuando en el caso sub júdice se omitió resolver sobre la vulneración de derechos del accionante por desconocer la existencia del contrato colectivo, se vulneró la Seguridad Jurídica, pues era un tema ya resuelto en casos que constituyen precedente jurisprudencial obligatorio.

6. Precedente obligatorio sobre eficacia del contrato colectivo.  La CC indicó que las decisiones ulteriores necesariamente deben guardar armonía con el precedente jurisprudencial, así en el presente caso la CC, resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 7 de la Ordenanza de Municipal de Machala porque "esta disposición garantiza a los trabajadores el mantenimiento de los derechos y garantías laborales, como prevé el número 3 del Art. 35 de la Constitución", además, indicó que los contratos celebrados con la normativa pertinente, son leyes para las partes, “por lo que si, por acción u omisión, incumple, habría vulneración de derecho constitucional, que es efectivamente lo que se produjo al no haberse atendido las normas del contrato colectivo, cuya existencia está justificada y garantizada constitucionalmente.”, por lo que los derechos del accionante son irrenunciables y debieron haber sido resueltos en el recurso de casación.

7. Motivación. La CC analizó el test de motivación, así indicó que los jueces nacionales en la sentencia impugnada sólo se remitieron al análisis del tribunal ad quem sin mencionar ninguna norma respecto a los asuntos puestos en su conocimiento, es decir sobre el pago de estabilidad laboral determinada en el contrato colectivo y la legitimidad del tercer contrato colectivo, pese haber resuelto en otro caso similar, por lo que la resolución carece de razonabilidad.

8. Importancia de los precedentes jurisprudenciales. La CC señaló “que en aplicación de lo establecido en los artículos 191 numeral 2 literal c de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el artículo 26 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, y el acápite 19.2.1 del "Protocolo para la elaboración de Precedentes Constitucionales Obligatorios", los criterios jurisprudenciales de la Corte mencionados son de obligatorio cumplimiento para los casos futuros que guarden identidad objetiva con los hechos y pretensión establecidos en este precedente constitucional de unificación”.

9. Decisión. La CC declaró la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y el debido proceso en la garantía de la motivación, aceptó la AEP y como reparación integral dispuso: 1) Dejar sin efecto la sentencia impugnada, expedida el 15 de noviembre del 2011 a las 08h00 por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 2) Retrotraer el proceso hasta el momento en que se produjo la vulneración de los derechos constitucionales (sentencia de casación.);  3) Devolver el expediente a la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia a fin de que los nuevos jueces que se sorteen de la mencionada Sala resuelvan considerando los razonamientos expuestos en esta sentencia, así como el precedente jurisprudencial obligatorio, sentencia No. 001-12-PJO-CC, expedida dentro de la causa No. 0893-09-EP acumulados.